Por: Jorge Roberto Maradiaga
* Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial
Indiscutiblemente el comercio electrónico es una realidad en nuestro país, mismo que en coincidencia con la tendencia internacional crece cada día más; vale decir, todo ello en coincidencia con la globalización en que estamos inmersos y frente a lo cual no podemos permanecer indiferentes en cuanto a su regulación desde el punto de vista jurídico, sobre todo si efectivamente queremos atraer la inversión extranjera.
La inmensa mayoría de los países del mundo ya han emitido una normativa sobre el particular, ordinariamente intitulada Ley sobre Comercio Electrónico. Estos instrumentos emitidos se basan fundamentalmente en el LEY MODELO DE LA CNUDMI (o UNCITRAL) SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, emitida el doce (12) de junio de 1996 y modificada en 1998.
Se expresa en una de sus partes: “La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico tiene por objeto posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos ofreciendo a los legisladores un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico. En particular, la Ley Modelo tiene la finalidad de superar los obstáculos que plantean las disposiciones legislativas y que no pueden modificarse mediante contrato equiparando el trato dado a la información sobre papel al trato dado a la información electrónica. Esa igualdad de tratamiento es esencial para hacer posibles las comunicaciones sin soporte de papel y para fomentar así la eficacia en el comercio internacional”.
Para que nuestro amigo (a) lector (a) valore la importancia de dicho instrumento citamos otro apartado de su justificación: “La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue el primer texto legislativo en que se plasmaron los principios fundamentales de la no discriminación, la neutralidad respecto de los medios técnicos y la equivalencia funcional, que están muy ampliamente reconocidos como los elementos fundamentales del derecho moderno que rige el comercio electrónico. El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico.
El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel. En particular, enuncia los requisitos concretos que deben cumplir las comunicaciones electrónicas para realizar los mismos fines y desempeñar las mismas funciones que se persiguen en el sistema tradicional basado en el papel con determinados conceptos, como los de “escrito”, “original”, “firma”, y “documento”.
En atención a que desde hace varios años formamos parte de la CNUDMI o UNCITRAL en representación de nuestro país y que en función de ello, nos hemos familiarizado con dicho instrumento, desde hace más de una década venimos proponiendo la emisión de una ley sobre comercio electrónico; sin embargo ha resultado misión imposible. Es de acotar que hoy en día se cuenta con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas (del 2001) y que tomando sus principios básicos, también hemos preparado una iniciativa sobre el particular; pero tampoco se emite la misma, no obstante nuestra insistencia. Otro tanto ha ocurrido con la normativa sobre delitos informáticos. Curiosamente la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, emitida el 2005 si fue aprobada por Honduras.
Con la salvedad anterior, lo que encontramos en el país, son disposiciones aisladas sobre la materia evidenciando una falta de sistematicidad. Para comprobar lo afirmado basta con remitirse entre otros instrumentos a la Ley sobre Garantías Mobiliarias (artículos 12, 13, 33; 34 y 79); a la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones (artículos 51 y 53); a la Ley de Mercado de Valores (artículos 23, 65, 72, 164 a 172); a la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público (artículo 11); a la Ley de Simplificación Administrativa y la Ley sobre Normas de Contabilidad y Auditoría (contabilidad por medios electrónicos); al Código Procesal Civil (artículos 137 y 143); a la Ley del Sistema Financiero (artículo 50 y 51); a la Ley de Propiedad (artículos 112, 113, 116,117, 120; 124 y 129) etc.
Finalmente es de destacar que en nuestro Código de Comercio de 1950 visionariamente en su artículo 717 ya concebía esta nueva forma de comunicación, al establecer que la oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía o cualquier medio semejante, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
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E-mail: jorgermara@gmail.com
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